distinta -que tampoco habilitaría, por sí sola, la apelación pretendida Fallos: 308:2440 y 316:832 , entre otros)- a partir de un criterio hermenéutico de los citados antecedentes que guarde coherencia con las constancias de la causa.
Tampoco se advierte que su tesis acerca del carácter ordenatorio de los plazos procesales que omitió cumplir reconozca suficiente fundamento pues, más allá de la genérica invocación de ciertos valores que en él se encuentran comprometidos, no se hizo car go que la decisión del superior provincial se adecua al criterio por el cual V.E. ha establecido que aquellos términos resultan perentorios y fatales en tanto razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos, sin que obste a ello la circunstancia de que el particular haya cumplido, aún instantes después, con la carga correspondiente (Fallos: 289:196 ; 296:251 ; 307:1016 ; 316:246 y 326:3895 ). Por otra parte, no aprecio en el presentealgún supuesto de carácter excepcional comoel que motivó la sentencia del 3 demarzode 2005 en los autos C. 1071, L. XXXIX in re "Cantera, Timoteo S.A.
C/Mybis Sierra Chica S.A. y otros" (Fallos: 328:271 ).
Ello, claro está, sin perjuicio de resaltar que igualmente no han sido aquellas regulaciones procesales, ni su interpretación rigorista las que han impedido la revisión que pretende el apelante, sino su propia actividad discrecional (conf. Fallos: 307:635 y suscitas).
No puedo dejar de mencionar que en nada modifica la solución que aquí propondré, la circunstancia recién invocada en esta queja, respecto de la falta de notificación del condenado, pues ella no puede funcionar como causa de justificación o de plazo de gracia a la actividad que debe realizar el letrado defensor que fue legalmente enterado de todas las incidencias resolutivas.
Más aún, entiendo que afirmar locontrario, implicaría dejar libradoal capricho del recurrentela justificación de la demora para ejercer tal derecho, y con ello, desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión tienen por finalidad reglar la forma en que sellegaráa una decisión definitiva de certeza (conf. Fallos: 313:711 ). En otras palabras, significaría soslayar los efectos de la cosa juzgada, cuya jerarquía constitucional ha sido reconocida por V.E. en numerosos precedentes (Fallos: 311:495 y 2058; 313:904 ; 314:1353 ; 315:2406 y 2680, entreotros), sin perjuicio derecordar que el análisis de aquellas cues
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4779
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