dor a cancelar inmediatamente -sin la intervención del agente fiduciario la totalidad del saldo adeudado y le negar ía de antemano lla posibilidad de acceder al régimen de refinanciación hipotecaria.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Quela Sala A dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó —por mayoría— la decisión de primera instancia que había declarado la inconstitucional idad de las normas de emergencia económica y dispuso que la suma reclamada debía cancelarse en la moneda deorigen. Asimismo, desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado por la ejecutada respecto del art. 3 de la ley 25.798 que le vedaba el acceso al régimen de refinanciación hipotecaria en razón de que había caído en mora antes del 1° de enero de 2001. Contra ese pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta presentación directa.
2) Que con metivo dela decisión del Tribunal que, frente al pedido de la ejecutada, declaró procedente la queja y dispuso la suspensión delos procedimientos de ejecución de la sentencia de cámara, los actores solicitan que se aclare si dicha medida impide que pueda continuar con el trámite de ejecución respectodela parte del crédito que se encuentra firme y consentido por amboslitigantes, esto es, por el monto que surge de la demanda calculado de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa de emergencia económica vigente, y a cuenta de mayor cantidad, no obstante su derecho a percibir el crédito en la moneda de origen de acuerdo con lo decidido en la sentencia dictada por la cámara (conf. pedido de aclaratoria de fs. 452/453 y escrito de fs. 467/468).
3) Quesi bien es cierto que esta Corte en la causa "Comignani" Fallos: 329:1490 ) -invocada por los peticionarios— ha admitidola ejecución parcial de la sentencia, en el caso, se encuentra pendiente de resolución el planteo formulado por la ejecutada atinente a la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 25.798, circunstancia que impide adoptar idéntico temperamento al del precedente citado, pues ello obli
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4782
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