en esas presentaciones que la reanudación de los plazos, a petición de parte, debía ser ordenada por el juez y luego notificada por cédula, extremos no cumplidos en el sub lite.
Tampoco ponderó que la actora, al acompañar la constancia de comunicación ala Procuración del Tesoro de la Nación y sdlicitar que se reanuden los plazos, obró en contra de sus propios actos, porque todavía las partes no habían alcanzado ningún acuerdo. En tales condiciones, señala que si las partes pactaron que la reanudación de los plazos debía ser ordenada expresamente y anoticiada por cédula, su inobservancia determina que-—al momento dela presentación del convenio arbitral para su homologación la causa no había retomado aún su cauce normal y, por ende, su planteo posterior no pudoser interpretado como un pedido de nulidad. Por ello, tanto alafecha de esa homologación como hasta el presente aquellos plazos se encuentran suspendidos, por lo que nunca pudo articular nulidad alguna. La posición contraria, dice, lleva al absurdo de entender que se han modificado de oficio las condiciones que pactaron las partes, lo que lesiona su derecho de defensa en juicio y los principios de seguridad jurídica y procesal.
Respecto de la confirmación del auto de fs. 230/232, afirma que el razonamiento de la Cámara carece de sustento, porque V.E., en el mismo precedente de Fallos: 311:1974 que aquélla cita, concluye que los actos del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en tanto entidad de derecho público no estatal, no son actos administrativos, máxime cuandotiene por objeto establecer vínculos contractuales con particulares y, por ello, la ley 19.549 no es aplicable.
Atento alo expuesto, sostiene que tampoco es procedente la jurisprudencia relativa a dicho tipo de actos ni los requisitos que éstos deben reunir para ser válidos. Por lo mismo, cuando invocó el decreto 857/01 —que acepta la renuncia del interventor— lo hizo para demostrar que en el caso existe una falsa representación legal, ya que quien suscribió el convenioarbitral carecía defacultades para obligar al Instituto.
— 1 Ante todo, cabe señalar que, aun cuando es ampliamente conocido y aceptado que el recurso extraordinario no es apto para cuestio
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4655
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4655
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1695 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos