nar la resolución de cuestiones fácticas y procesales por parte de los jueces de la causa, considero que en el caso es procedente hacer excepción a esa regla, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que la sentencia impugnada prescinde de las circunstancias comprobadas de la causa, con menoscabo del derecho de defensa del recurrente.
Así loestimo pues, al sdicitar la suspensión de los plazos procesales por veinte (20) días hábiles, las partes indicaron: "3.— Se tenga presente que los plazos se reanudarán a petición de parte y una vez notificada por cédula la resolución judicial que así lo ordene" (fs. 161 vta. Subrayado, agregado).
En respuesta a tal petición, el juez concedió la suspensión durante el lapso solicitado, a lo cual agregó: "AI punto 3, como se pide" (cfr.
fs. 162).
Desde mi perspectiva, entonces, es evidente que la reanudación de los plazos requería el cumplimiento detres requisitos inexcusables: la petición de parte, el dictado de una resolución judicial que así lo ordeney su posterior notificación.
No existe en autos un decreto de tal naturaleza, por lo cual entiendo que es plausible la postura del apelante cuando sostiene que no pudo articular incidente de nulidad alguno en un proceso que, desde la resolución defs. 162 y ante el incumplimiento de los requisitos allí fijados para la reanudación de sus plazos, se encuentra suspendido.
No obsta alo expuestoel decretodefs. 169 vta., como erróneamente infiere la Cámara, pues él reanuda únicamente los términos suspendidos por la vigencia dela ley 25.344, tal como surge de su contenidoliteral cuando expresa: "Mendoza, 11 dejunio de 2001. Por cumplidocon lodispuesto por e art. 6 dela ley 25.344. En consecuencia, rijan los té minos suspendidos en virtud de la ley mencionada, debiendo continuar la causa según su estado" (énfasis agregado).
Tampoco es óbice lo expuesto por aquel tribunal, en lo atinente a que la suscripción del compromiso arbitral y su presentación judicial cumplieron el objetivo propuesto por la suspensión sdlicitada afs. 164 vta., razón por la cual desaparecería el fundamento que le dio origen cfr. tercer párrafo, in fine, fs. 279 vta.)
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4656
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