Pienso que elloes así pues tal circunstancia noha sido consagrada como requisito para la reanudación de los plazos por el ya transcripto punto 3) del decreto defs. 162. Sostener lo contrario implicaría admitir una ulterior modificación en el alcance y significado de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada procesal, lo que es, por sí, inadmisible (Fallos: 242:499 ; 302:1383 ).
Por ello, al guardar las garantías constitucionales invocadas relación directa einmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado, sin que resulte necesario examinar los restantes agravios que vierte el apelante en su escrito recursivo.
—IV-
Opino, entonces, que cabe hacer lugar a esta presentación directa, revocar la sentencia de fs. 278/282 en cuantofue materia de apelación y devolver los autos para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 29 de julio de 2005. Ricardo O.
Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asodación de Clínicas y Sanatorios de la Provincia de Mendoza e/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte las consideraciones expuestas por el señor Procurador Fiscal subrogante en el dictamen defs. 101/102 vta.,a las que cabe remitir por razón de brevedad.
Que alo allí expuesto corresponde agr egar que los actos o decisiones de los órganos del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4657
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