Contra este pronunciamiento, el deudor interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
Sostiene que la sentencia ha incurrido en un excesivo rigor formal al dar primacía al hecho de que su parte no hubiera opuesto excepciones, frente a la circunstancia de que el juez de grado no hubiera aplicado las normas vigentes al caso, máxime cuando la actora no había cuestionado su validez constitucional.
Aduce que tampoco se ha tenido en cuenta que el auto de intimación de pago fue dictado cuando aún se encontraba vigente la ley de convertibilidad (agosto de 2001) (fs. 121/122).
3) La omisión, por parte del tribunal de alzada, de todo pronunciamiento sobre los derechos que la recurrente funda en normas de carácter indudablemente federal, resulta palmaria y constituye un obstáculo para que esta Corte Suprema ejerza correctamente su competencia apelada. Esta omisión con sustento en normas de carácter procesal, estoes, la inapelabilidad de la sentencia de remate cuandoel deudor no hubiera opuesto excepciones, suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del art. 14 dela ley 48, toda vez que la resolución del tribunal de alzada ha soslayado pronunciarse sobre el derecho que el deudor fundara en normas federales.
4°) Cabe señalar, que este Tribunal ha dedarado que la designación por el art. 14 de la ley 48 en los tribunales de provincia, obliga a éstos a pronunciarse sobr e aquellos puntos federales que, de acuerdo con el mismo artículo, resultarían comprendidos en el recurso extraordinario de apelación. El cumplimiento de dicha obligación no puede excusarse siquiera sobrela base derestriccionesimpuestas por su propia jurisprudencia, sus constituciones o leyes provinciales (Fallos:
308:490 y 311:2478 , en particular, considerandos 13 y 14).
A ello cabe agregarse que esta Corte ha reconocido desde antiguo que las cámaras de apelaciones mencionadas en el art. 6 dela ley 4055 cumplen una función simétrica a la de los tribunales superiores de provincia, a los efectos del recurso extraordinario. En consecuencia, así comolos tribunales superiores de provincia no deben omitir el tratamiento de las cuestiones federales propuestas por las partes, tampoco pueden hacerlo las cámaras nacionales de apelaciones (confr.
1.204.XL. REX "Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensio
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4588
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