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Fallos: 329:4559 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se relaciona con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y nosobreel patrimonio del peticionante o de quienes éste representa.

Por todo lo expuesto, puede afirmarse quelatutela de los der echos deincidencia colectiva sobre bienes colectivos corr esponde al defensor del pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada dela protección de los bienesindividuales, sean patrimoniales ono, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza desu titular.

9°) Quela Constitución Nacional admiteuna tercera categoría conformada por derechos deincidencia cdlectiva refer entes a losintereses individuales homogéneos, cuando hace alusión a los derechos de los consumidores y ala no discriminación en su art. 43.

En estos casos no hay un bien cdlectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva al legislador a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.

Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que haya reglamentado el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta muy importante por que debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante dela case otambién a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos. Esta ausencia de regulación constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Constitución ha instituido.

Frentea esafalta deregulación, cabe señalar que la norma constitucional referida es claramente operativa y es obligación de los jueces

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4559 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4559

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