Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:4537 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

mologado, mediante la disposición DNRT 1138/93, nuevas escalas salariales para los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo 76/75.

Para así decidir, sus integrantes aclararon que, tanto al momento del llamado alicitación pública comoal delafirma del contrato y desu ejecución se encontraba vigente la ley 23.928 —de convertibilidad del austral—, en virtud de la cual se dispuso la derogación de todas aquellas normas que estableci eran o autorizaran variaciones de costos. Por otra parte, consideraron que aun cuando las disposiciones de los decretos 1312/93, 1936/93 y 1295/02 previeron métodos especiales de revisión de precios en los contratos de obra pública, por razones temporales, no eran aplicables al sub lite.

Sentado ello, concluyeron que la ley 12.910 —en tanto regula el reconocimiento de variaciones de costos— había perdido vigencia a raíz de haber entrado en vigor el régimen de convertibilidad, como también por haber sido excluida del marco normativo del contrato en virtud de la expresa voluntad delas partes, ya que de las cláusulas especiales 52 y 17 del Pliego Complementario de Condiciones se podía inferir que la empresa había tenido pleno conocimiento de la invariabilidad delos precios cotizados.

En ese entendimiento, sostuvieron que la actora tendría que haber contemplado dicha circunstancia al proyectar su oferta, máxime cuando, según la doctrina dela Corte, la magnitud de toda obra pública y de los intereses en juego imponen a los contratistas actuar de modo de prever cualquier eventualidad que pudiese incidir negativamente en sus derechos.

Desestimaron la pretensión de encuadrar el casoen el art. 39 dela ley 13.064, toda vez que la adecuación de escalas salariales del convenio colectivo 76/75, homologado por la autoridad pública, no había revestido las características del casofortuitoola fuerza mayor, al no ser extraordinario ni imprevisible, como tampoco podía ser considerado ajeno a la actora, pues había sido producto de acuerdos celebrados entre organizaciones profesional es de trabajadores —-que representan genéricamente la oferta de trabajo— y organizaciones de empresas o empleador es —que representan genéricamente la demanda de trabajo— y en razón de que tal medida no fue expresión alguna de órganos legislativos del Estado.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4537

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1577 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos