con la prestación de ese servicio, sino con la utilización que cualquier usuario, sin importar su categoría, haga de la red de distribución provincial. En tal sentido, agrega que la penalidad establecida en su contrato de concesión es una sanción contractual impuesta como medida de pdlicía, de carácter disuasivo y noresarcitorio. De ahí quelas autoridades provinciales sean las habilitadas para ejercer aquellas funciones y el ENRE carezca de competencia para modificar los términos de una concesión otorgada por la Provincia; (ii) las sanciones por exceso de potencia, como medidas de policía, no gravan las transacciones del MEM ni afectan al comercio interprovincial —sino que, por el contrario, contribuyen a su mejor funcionamiento y por ello escapa al control de la autoridad federal; (iii) imputa arbitrariedad a la sentencia, porque bajo el pretexto de sostener que el ENRE ejerció lasfacultades jurisdiccionales quele asigna el art. 72 dela ley 24.065, al interpretar el contrato de concesión, justificó que directamente lo modificara. Ello es así, pues luego de que aquel organismo admitiera que los recar gos por exceso de potencia estaban regulados en dicho contrato, el a quo convalidó su decisión de modificarlo unilateralmente y a su solo arbitrio. La prueba más evidente de ello -dice- es que el ENRE dictó dos actos de idéntico objeto, aunque distinta naturaleza (jurisdiccional en el caso de la resolución 157/97 y administrativo reglamentario en la resolución 585/98) y (iv) la Cámara omitió analizar sus agravios referidos a lailegitimidad de las r esodlucionesimpugnadas y a la incompetencia del ENRE para dictarlos, no tanto porque no pueda resolver controversias entre agentes del MEM, sino porque no contaba, ni cuenta, con facultades para modificar su contrato de concesión de distribución de electricidad.
— 1 El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que en autos se encuentra en discusión el alcance e inter pretación del marco regulatorio eléctrico (leyes 15.336 y 24.065), al que V.E. ha otorgado carácter federal (Fallos: 323:2992 ), y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los der echos que el apelantefunda en aquél (art. 14, inc. 3° delaley 48).
—IV-
En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia denormas federales, la Corteno está limita
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4441
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