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Fallos: 329:4443 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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da en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente" y en estos casos sus actos revisten carácter jurisdiccional (conf. decreto reglamentario 1398/92).

A estos efectos, carece de importancia que las redes por donde se desarrolla el transporte pertenezcan al sistema eléctrico provincial, así como la postura queintenta hacer prevalecer la actora a partir del art. 11,in fine, de la ley 15.336, porque, para hacer surgir la competencia jurisdiccional del ente regulador nacional, lo determinante es tantola calidad de las personas involucradas —agentes del MEM- como la materia en disputa, es decir, las condiciones en que se presta el serviciotécnico de transporte, queincluyen obviamentetantoel deber de no exceder la capacidad de suministro como las sanciones que una conducta de ese tipo puede acarrear (conf. Fallos: 328:651 ).

Despejada esta cuestión del modo en que quedó expuesto, va de suyo que en la resolución de la controversia deben aplicarse las normas federales que regulan las condiciones de prestación dela FTT,en el caso, el punto 6.7 del anexo | dela resolución 334/94 de la Secretaría de Energía, que dispone que el distribuidor facturará alos grandes usuarios menores de su área los cargos por la FTT definidos en el anexo 27 de "Los procedimientos para la programación de la operación, el despacho de cargas y el cálculo de precios", aprobados por la resolución 62/92 de aquella secretaría y sus modificatorias.

Mas como en autos existe coincidencia en que dicho anexo 27 no explicita el cobro de recargos por exceso de la capacidad de suministro junto con el cobrodela FTT y que, ante esta ausencia, el conflictodebe ser resuelto por las previsiones del contrato provincial de concesión de distribución de energía eléctrica de EDESAL S.A. —tanto que así lo entendió el ENRE y ninguna delas partes involucradas opuso objeciones a este modo de proceder, por lo que no puede ser revisado en esta instancia—, pienso que la aplicación del contrato debe respetar sus términos sin que el juzgador, que decidió recurrir a él para decidir la controversia, pueda alterarlos o modificarlos.

En este punto, pienso que asiste razón a la actora cuando afirma que el ENRE, bajoel pretexto de interpretar su contrato de concesión en realidad lo modificó sustancialmente, porque es clara la diver gencia entre el inc. 4), cap. 3) del anexo 1 del régimen tarifario del contrato de concesión deEDESAL S.A. y el art. 2° delaresolución 157/97, por la que ente regulador nacional establece el modo de calcular las

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4443 
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