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Fallos: 329:4444 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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penalidades por exceso en la capacidad de suministro. En efecto, mientras queel contrato prevé que, en tales casos, el distribuidor facturará un recargo variable por la "potencia realmente registrada", la resolución impugnada dispuso que "los cargos fijos por potencia contratada deban ser multiplicados por la diferencia entre potencia contratada y la efectivamente medida".

En tales condiciones, este agravio debe ser admitido y cabe r evocar la sentencia apelada.

— VI En cuanto al segundo de los temas identificados en el acápite IV, estoes, si el ENRE es competente para dictar la resolución 585/98, por la que estableció la forma en que EDESAL S.A. debe facturar a los grandes usuarios de su área de concesión los recar gos por exceso en la capacidad de suministro en la prestación de la función técnica de transporte, que también es motivo de agravio de la recurrente, considero que en autos no concurre el requisito de "caso" o "causa" que habilitea los jueces a dilucidar el planteo.

Así lo estimo, pues —tal como lo señala el ente regulador en su escrito de contestación del recurso extraordinario (fs. 532)— desde que se dictó aquel acto (7 de abril de 1998) hasta que la Provincia de San Luis modificó el régimen tarifario del contrato de concesión de la distribuidorainclusoen lorelativo a esta cuestión (resolución 5-CRPEE98, del 29 de mayo de 1998), para hacer coincidir ambos regímenes, no existió ninguna controversia entreun gran usuario ubicado en el área de concesión de EDESAL S.A. y la distribuidora por temas regulados por la resolución impugnada, lo que equivale a decir que ésta notuvo aplicación en un caso particular.

Dicha circunstancia impidela configuración de un "caso"que haga necesaria la intervención de un tribunal de justicia para dilucidar la cuestión planteada por la actora.

—VILPor lo tanto, con el alcance antes indicado, opino que cabe hacer lugar ala queja y revocar la sentencia en cuanto fue materia derecur

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4444

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