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Fallos: 329:4383 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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loque serefiere alos demás períodos mandar llevar adelantela ejecución hasta hacerse a la acreedora íntegro pago del capital reclamado y los intereses. Las costas se distribuyen en un 90 a cargo de la demandada y en el 10 restante a la actora (art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr — JuAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Nombre de la actora: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, representada por el doctor Marcelo Blousson.

Nombre del demandado: Provincia del Chaco, representada por la doctora Olga Alejandra Kleisinger.


CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE
v. PROVINCIA de JUJUY

TITULO EJECUTIVO.
Las leyes en general elevan ala categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autorizando suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos, y si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos de forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el recamo por la vía elegida.

TITULO EJECUTIVO.
Las certificaciones de deuda suscriptas por el funcionario competente, constituyen títulos ejecutivos suficientes (art. 16, ley 22.804), sin que sea posible revisar en el juicio ejecutivo su proceso de formación, máxime si la ejecutada omite mencionar y fundar los extremos que permitan concluir en la inexistencia de deuda.

EXCEPCIONES: Clases. Inhabilidad detítulo.

Si la provincia demandada no realizó observación ni impugnación alguna dela resolución de la entidad demandante, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandar llevar adelante la ejecución.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4383

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