CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
No empece ala declaración de caducidad de la instancia que se trate de un proceso de amparo en que se ventilala tutela de la salud, ya que la conclusión contraria sólo puede sustentarse en un mandato del legislador que, comoel dado frente a otras actuaciones (ley 18.345), excluye del proceso civil este modo de extinción.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 2006.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Queafs. 241 la Provincia de Córdoba acusa la caducidad de la instancia sobrela base de considerar que desde el 25 de marzo de 2004 fs. 217), oportunidad en que se agregó la constancia del diligenciamiento del oficio por medio del cual serequirióel informe del art. 8° de la ley 16.986 al Estado Nacional, transcurrió el plazo previsto en el art. 310, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Corrido el traslado pertinente, la contraparte no lo contestó.
2) Queel Tribunal debe seguir la tradicional regla con arregloala cual los jueces —en el cumplimiento de su misión constitucional dediscurrir los conflictos litigiosos— tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que larigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de losfundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos y que encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento quealterela causa petendi ointroduzca planteos o defensas noinvocados (conf. Fallos: 329:349 ).
3) Que en el marco de dichas atribuciones se debe admitir el planteo, teniendo en cuenta al efecto que la incorrecta indicación por parte dela demandada del momentoen que comenzó el curso dela perención, el plazo aplicable, o el tiempo en que ésta se cumplió, no vinculan al Tribunal, pues ello es materia de apreciación del juez por aplicación delas disposiciones legales pertinentes (conf. causa P.312. XXII |. "Par
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4373
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