Revocar la sentencia dictada por el a quo sobre esa base constituye una interferencia en las competencias judiciales propias de la provincia, puesto que fijaría cuál debe ser la interpretación que corresponde otorgar ala prueba y ala ley aplicable para decidir un caso regido por el derecho público provincial (No debe olvidarse que el recurso extraordinario se dirige contra una sentencia que declaró la caducidad de la instancia, sin pronunciarse sobre el derecho de la parte actora a la jubilación, ni, por ende, sobre el acto administrativo que se lo denegara).
Además, ninguna de las constancias que hemos tenido a la vista indica el momento a partir del cual se habrían devengado tales haberes. Más aún, en dos ocasiones, el Fiscal de Estado puso en duda que la peticionaria hubiera cesado (condición indispensable para que se devenguen los haberesjubilatorios) y ellono mereciórespuesta fundada. A fojas 35 vta. el representante de la provincia manifiesta: "Tampoco surge del expediente administrativo que la agente haya cesado en funciones o que esté desempleada, sin perjuicio de aclarar quesi la escuela en la que se desempeñaba no estaba en condiciones de asignarle funciones, debió requerir al Ministerio de Educación la asignación de tareas acor des con la capacidad para trabajar queleresta". A fojas 122, en oportunidad de contestar el traslado del recurso extraordinario, el mismo funcionario expresó: "Por lo demás y dado que la Administración sólo le reconoció una incapacidad de un 42 en relación ala capacidad laboral total y un 50 respecto de sus tar eas específicas, puede colegirse quela actora siguió trabajando; con lo queningún perjuicio real podría invocar".
Por otra parte, si, de todos modos, en un nuevo proceso, se opusiese la extinción del derechoa los haberes devengados por virtud deuna causal queremita, expresa o implícitamente, a la renuncia del titular, los tribunales competentes podrán decidir sobre la aplicabilidad de tales normas y, en todo caso, sobre su compatibilidad con la cláusula dela irrenunciabilidad contenida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
A partir detales consideraciones, debo concluir que el derecho de la actora a percibir retroactivamente haberes jubilatorios devengados no puede constituir la base en la que asentar la inconstitucionalidad del artículo 30 de la ley 11.330 de la Provincia de Santa Fe, en cuanto habilitó la declaración de caducidad por parte del Tribunal Superior dela Provincia de Santa Fe.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4225
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