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Fallos: 329:4224 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 y que, si bien en materia civil o comercial, la caducidad no impide volver a iniciar un nuevo juicio, en el proceso contencioso previsional se extingue el derecho por el valor de cosa juzgada que adquiere la resolución administrativa denegatoria.

4 ) En el presente caso, la parte actora ha invocado la inconstitucionalidad del artículo 30 de la ley provincial 11.330 en cuanto establ ece que la instancia contencioso administrativa ante el tribunal superior local caduca si no es promovida por el interesado por espaciode tres meses. Como dije anteriormente dicha impugnación es fundada en el carácter irrenunciable de los derechos previsionales invocados en la demanda y que remite la cláusula de irrenunciabilidad contenida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

En primer lugar, debe señalarse que el derecho de la actora a reclamar nuevamente una pensión por invalidez no se ha extinguido, puesto que la caducidad de instancia se relaciona solamente con la subsistencia del procedimiento abierto con su reclamo. Tampoco afectala validez de la prueba producida en este proceso, la cual puede ser utilizada en el nuevo procedimiento (artículo 237 del Código Procesal provincial (1), al que, con carácter supletorio, remite el artículo 1 de la ley 11.330).

En segundo lugar, corresponde examinar si la violación del principio constitucional de irrenunciabilidad puede responder ala pérdida del derechoa percibir retroactivamente los haberes que pudieran haberse devengado desde el momento en que cesó de percibir las remuneraciones del empleador (art. 60 de la ley 6.915), sea por prescripción opor cualquier otra causal que suponga la renuncia expresa o presunta del titular.

A mi entender existen varios obstáculos para considerar esta posibilidad en la presente sentencia. No creo que pueda darse por sentado que la actora ya tenía derecho a solicitar la jubilación por invalidez al momento de promover la instancia contencioso administrativa, que el acto administrativo impugnado había perdido ya sustento y que el Tribunal Superior provincial (en función de la pericia de fojas 73 o cualquier otra prueba) estaba jurídicamente obligado a dec ararloasí.

1) Art. 237.— No obstante la perención, las partes podrán usar en el nuevojuicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4224

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