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Fallos: 329:4053 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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en particular, considerandos 13 y 14). Es así, como esta Corte ha anulado numerosas sentencias que omitían pronunciarse sobre cuestiones que reunían las condiciones para ser objeto de una apelación extraordinaria.

8 )Esta doctrina debe ser extendida al orden nacional, pues cuando se trata de causas que tramitan ante los jueces nacionales, los tribunales que han sido señalados por la ley para cumplir una función simétrica a la delos tribunales superiores de provincia, son las cámaras de apelaciones. En este aspecto, sólo las sentencias definitivas dictadas por estas últimas pueden ser impugnadas mediante el remedio federal, de conformidad con el art. 6 de la ley 4055.

En consecuencia, así como los tribunales superiores de provincia no deben omitir el tratamiento de las cuestiones federales propuestas por las partes, tampoco pueden hacerlo las cámaras nacionales de apelación.

9 ) De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial no ha resuelto en forma definitiva el recurso de apelación interpuesto por la actora contralasentencia de primera instancia en cuanto nada ha dichoen relación alaley 25.725. En efecto, asisterazón al recurrenteen este sentido, toda vez que con posterioridad a la decisión del juez de primera instancia que declara la inconstitucionalidad del decreto 486/02, el Instituto denuncia la aplicación al caso de la ley 25.725 (fs. 175/178) que no merece alusión alguna en el pronunciamiento de fs. 179 y motiva el recurso de apelación de fs. 191/194 y la presentación de fs. 228/233, sin que haya sido objeto de tratamiento por el tribunal de alzada.

10) Habida cuenta de lo expuesto y toda vez que en el presente caso no ha sido tratado el agravio de índole federal oportunamente introducido por la actora, la causa debe ser reenviada al tribunal de alzada a fin de que se pronuncie acerca de la aplicación al caso de la ley 25.725.

Por ello, y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal y Civil y Comercial dela Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4053 
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