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Fallos: 329:4052 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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tiene que el tribunal de alzada prescinde del derecho vigente sin atender a los argumentos de contenido federal expuestos a lo largo de todo el proceso y conducentes para la solución de la causa. Por otro lado, refiere que no hubo pronunciamiento en relación con la pretensión, también deducida por esa parte, a saber, la declaración como consdlidada de la deuda objeto de ejecución (artículo 91 de la ley 25.725).

3 ) Cabe señalar que en relación con la ley 24.624 no asiste razón al apelantetoda vez que el a quo soslayó expresamente el tratamiento de la cuestión constitucional vinculada con la norma al disponer la sustitución del embargo ordenado sobre las cuentas de la denandada fs. 140) por otra medida cautelar a determinar, y este aspecto no fue objeto de agravio en el remedio federal planteado.

4 )Por el contrario, la controversia en tornoalaley 25.725 suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del art. 14 dela ley 48, toda vez que se ha invocado su aplicación al caso, (fs. 177) en especial, su art. 91, y la resolución del tribunal de alzada ha omitido pronunciarse sobre el punto.

5 )La decisión sobreel derechofundado en la ley federal invocada no debe ser omitida por el tribunal cuya sentencia es susceptible de recurso extraordinario.

6 ) La competencia apelada de esta Corte está sujeta a las "reglas y excepciones que prescriba el Congreso" (art. 117 de la Constitución Nacional). En tal sentido estas reglas y excepciones serefieren básicamente a dos aspectos, a saber: a) los tribunales cuyas sentencias definitivas pueden ser recurridas ante este Tribunal (tribunales superiores de provincia — art. 14 de la ley 48) y las cámaras nacionales de apelación (art. 6 de la ley 4055) y; b) las cuestiones que pueden ser planteadas ante esta Corte (art. 14, incisos a, b, y c, de la ley 48 y remisiones de los artículos 6 de la ley 4055 y art. 24, inc. 2 del decretoley 1285/58, ratificado por la ley 14.467).

7 Así, este Tribunal ha declarado que la designación por el art. 14 dela ley 48 de los tribunales superiores de provincia, obliga a éstos a pronunciarse sobre aquellos puntos federales que, de acuerdo a esa cláusula, resultarían comprendidos en el recurso extraordinario de apelación. El cumplimiento de dicha obligación no puede excusarse siquiera sobre la base de restricciones impuestas por su propia jurisprudencia, sus constituciones o leyes provinciales (Fallos: 311:2478 ,

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4052 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4052

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