— 1 A mi modo de ver, el remedio extraordinario es formal mente admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal (ley 23.349, 23.871 y sus modificatorias) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3 , ley 48).
—IV-
Pienso que, tal como ha sido concedido el recurso extraordinario, el thema decidendum estriba en determinar si la prestación del servicio de bar y la locación de inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares -gravadas por el art. 3,inc. e), ap. 1 y 18, respectivamente, de la ley 23.349 se encuentran beneficiadas por la exención consagrada en su art. 6 , incj), ap. 6 (texto según ley 23.871, posteriormenteart. 7 ,inc. h), ap. 6, conforme el ordenamiento del decreto 280/97, B.O. 15/04/97).
Atento a que, durante los períodos de la litis (julio de 1996 a octubre de 1999, fs. 125), las normas involucradas en el sub examine variaron sólo su numeración, pues conservaron idéntico texto, haré referencia al ordenado por el decreto 280/97, para mantener el criterio empleado tanto por el a quo como por las partes en su recurso extraordinario y contestación.
—V-
El art. 7 delaley del IVA establece: "Estarán exentas de impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en e incisoc) de artículo3 y lasimportaciones definitivas quetengan por objeto las cosas muebles incluidas en esteartículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación:..".
Su inc. h) exime a las prestaciones y locaciones "comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3 " que allí enumera. Y, entre ellas, el ap. 6) de ese inciso menciona: "Los servicios prestados por las obras sociales regidas por laLeyN 23.660, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), 9) y m) de artículo 20 dela Ley delmpuestoa las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4010
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