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Fallos: 329:3991 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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por actividades reguladas sur gió del mecanismo contractual que tenía en cuenta el precio de la energía en el mercado, modificado a instancias de los propios oferentes, el cual había sido conocido y conformado por ella.

Agregaron que dicho precio no había caído abruptamente al iniciarse el proceso de revisión tarifaria sino que había tenido fluctuaciones durante los cinco años primeros de concesión. Esa tendencia ala baja del precio de la energía fue la consecuencia directa de la ampliación del parque generador que, al haber sidoliberadoal mercado, atrajo importantes inversores. Por ello, enfatizaron, no podía la transportista desconocer que la apertura del mercado generador ala libre competencia constituía un factor que determinaría la baja del precio de la ener gía que, aunque no calculable exactamente, constituía el "riesgo" que ella asumía.

Además, puntualizaron que los costos de reposición de activos debían estar, como en todos los servicios públicos, a cargo del concesionario, ya que el concedente, cuando los tasó a los fines de la licitación lo hizo al valor de ese momento. Por ello, no cabe dudar acerca de que los adquirentes de Transener conocían que ninguna disposición contractual amparaba la reposición de los activos ya usados que se deberían operar por 95 años.

En esas condiciones, señalaron que no se encontraba acreditado que hubieran existido causas justificadas y razonables que autorizaran al ENRE a obrar comolo hizo, pues la situación de la empresa al momento dela privatización no era un argumento idóneo para habilitar la instancia del art. 46, ya que nadie puede al egar su propia torpeZa ni ponerse en contradicción con sus propios actos, como tampoco podría aducirse que un componente de la fórmula de cálculo de la remuneración ha vuelto a ésta irrazonabl e sobre la base de operaciones que no demuestran concretamente cuál sería la pérdida que sufriría el transportista de haberse seguido el criterio fijado en el contrato de concesión.

— II Contra tal pronunciamiento, el ENRE y Transener —citada en calidad de tercero—articularon los recursos extraordinarios defs. 748/769

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3991 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3991

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