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Fallos: 329:3958 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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correspondía acoger dicha excepción contra todo crédito emergente de la procedencia dela reliquidación del haber de retiro o pensión y desde los cinco años antes al reclamo administrativo o demanda, según el caso (v. fs. 78).

— Contra tal pronunciamiento la co-actora Vea Murguia de Achard deduce el recurso extraordinario federal (v. fs. 81/83) el que ha sido concedido (v. fs. 86).

La recurrente se agravia porque considera que los jueces de la Cámara no tuvieron en cuenta los argumentos sustentados en los agravios deducidos al efectuar la crítica de la sentencia de primera instancia, pues sela confirma sin ningún examen, ni argumento alguno apartándose de las constancias de la causa. Sostiene que la decisión cuestionada sólo hace lugar alos períodos de la pensión reclamados por su propio derecho, sin atender a las sumas peticionadas por el período anterior, como heredera (junto con sus hijos).

Afirma que nose atendió el planteo sobrela falta de consideración de la legitimación y correspondiente pago de las sumas debidas al fallecido Sr. Achard. Agrega que ello no contradice en nada el cómputo de prescripción, pues lo que se pide es que se le abone, en su carácter de heredera, los períodos que se deben a su esposo, más allá que la excepción de prescripción no ha sido opuesta por la demandada en su contestación de demanda.

— 1 El Tribunal, afs. 86, por un lado sostuvo que correspondía conceder el recurso extraordinario porque la decisión y los agravios planteados remitían al examen de normas federales. Por el otro, incumbía expedirse exclusivamente al máximo Tribunal de República sobre si el caso reviste gravedad institucional y decidir acerca de la calificación de arbitraria e insostenible de la sentencia recurrida. Final mente, en la parte dispositiva resolvió conceder el recurso extraordinario interpuesto, "en la medida expuesta", sin expresar concretamente la concesión de la arbitrariedad. La ambiguedad de la fórmula empleada

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3958 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3958

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