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Fallos: 329:3772 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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sobreellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.

4 ) Que en el sub liteel defecto de razonamiento más relevante se concentra en laimputación de la responsabilidad al socio deuna sociedad comercial por los actos dañosos extracontractuales causados a terceros eimputables a dicha sociedad.

En concreto, se trata de una acción civil fundada en el riesgo de una cosa causante del daño, al considerarse responsable a San Juan Tennis Club S.A. por ser propietariodeella, y a Romaical S.R.L. en su carácter de guardián, interpretando este término en un sentido amplio. La legitimación pasiva se extendió a un socio de Romaical S.R.L.

bajo el argumento de que la sociedad habría sido abandonada por los socios y habría subsistido sólo formalmente, concluyendo la sentencia que se debía dejar de lado la persona jurídica porque se trata de un elemento formal que debe ceder antela realización concreta dela justicia.

5 ) Que la base probatoria en que se funda la inferencia lógica es incorrecta.

En tal sentido, corresponde observar que el accidente que origina el redamo de autos se produjo el 27 de mayo de 1985, es decir, en un momento en que Romaical S.R.L. desarrollaba plenamente su actividad comercial como concesionaria del bar y restaurante del San Juan Tennis Club S.A. (lugar en el que se desarrolló el evento dañoso), y mucho antes de la fecha en que, según lo aceptado por la cámara de apelaciones, corresponde tener por evidenciada la cesación de actividades de lacitada sociedad de responsabilidad limitada (25 dejuliode 1987). Desdetal perspectiva, lo resuelto por el a quoimplicójuzgar las responsabilidades derivadas del accidente ponderando circunstancias posteriores, afectando claramente el principio de defensa en juicio.

Asimismo, corresponde considerar que la argumentación del reclamante referente a la presunta inexistencia formal de la sociedad, quedó desmentida en autos al probarse claramente que Romaical S.R.L.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3772 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3772

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