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Fallos: 329:3768 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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hecho generador de deuda; 9) provea un fundamento aparente al fallo, sustituyendo con la voluntad de los jueces el orden legal en materia de carga probatoria y responsabilidad de los socios de una firma regular —arts. 101 delaleyN 19.550 y 150 delaleyN 24.522-; y, h)incurra en una hipótesis de trascendencia institucional. Por último, dice vulneradas las garantías de los artículos 17 y 18 de la Ley Fundamental.

—IV-

En primer orden, procede señalar que, si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, por norma, ajenas a la vía de excepción, tal extremo noresulta óbice para su tratamiento cuando, como aquí, el fallo impugnado no constituyeuna derivación razonada del derecho vigente con arreglo alas circunstancias comprobadas de la causa (v. Fallos: 318:1012 y, recientemente, S.C.C.N 972, L. XXXVI, "Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (En liquidación) y otros"; sentencia del 31.10.02).

Y es que, como surge del escrito de demanda, el peticionario adujo que Romaical SRL fue conformada exclusivamente para explotar la concesión otorgada por el San Juan Tennis Club; siendo, más tarde, abandonada, sin conocer se su paradero; y que fue creada con un fin ilícito, sin otra existencia que la de su escritura constitutiva (v.

fs. 12vta./13).

No obstante, la propia juzgadora admite que la probanza reunida da cuenta de la constitución regular de la empresa —por el plazo de veinteaños—el 15.11.82; de la titularidad de diversas cuentas corrientes bancarias y de una relación con American Express, como establ ecimiento adherido al régimen de tarjetas de crédito, al menos hasta mediados de 1987 —todo hacia la fecha en que se verificó el infortunio sobre el que versa el reclamo (27.05.85)— haciéndose eco de una conclusión similar expuesta por el juez de grado, quien tuvo ala sociedad por empleadora genuina del trabajador y por no probados los extremos que condicionaban la condena a título personal de sus miembros v. fs. 668/669).

Desplazó por ello la sentenciadora el hecho —a su ver— determinante de la responsabilidad individual de los socios, del origen de la firma —en donde lo situaba el actor— a la supuesta inactividad comer cial en que aquélla habría incurrido en los últimos años (fs. 794).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3768 
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