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Fallos: 329:3642 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Fallos: 273:297 , especialmente considerando 5 , en el que dicho estándar no se aplicó a un caso en que el peticionante no cumplía con un requisitotaxativamente exigido por la ley para obtener un reajuste del haber inicial de su haber jubilatorio), es decir, cuando ese resultadono estuviese claramente determinado por el texto y el fin legislativo (Fallos: 248:115 , en particular considerandos 8 y 9 , en el quela indeterminación de la ley, quenodiferenciaba entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio para cobrar la pensión por el padre muerto, se resolvió a favor del derecho alegado).

9 )Las condiciones de aplicación de esta doctrina se configuran en el caso, porque, por un lado, se trata de la privación de un derecho subjetivo de carácter previsional y, por otrolado, la habilitación que el artículo 41 de la ley 20.957 otorga a la administración para aplicar la sanción de exoneración es genérica: noserefiere expresamente a quien se encuentra en situación de retiroy es ya titular delos derechos derivados de esa condición. Otorgar, como lo hace la cámara, atribuciones ala administración para cancelar el derecho del actor constituye, entonces, una interpretación extensiva de las facultades disciplinarias establecidas en la ley 20.957.

A su vez, ninguna dáusula en la ley 20.957 establece de manera taxativa la exoneración y las señaladas consecuencias patrimoniales y previsionales como sanción para una cierta y determinada clase de faltas, sino que la selección de esa pena ha sido, como acertadamente la calificó el tribunal apelado, una decisión discrecionalmente adoptada por el ministro de Relaciones Exteriores. Dicho de otro modo, la elección de la sanción aplicada no encuentra su fundamento en la ley federal citada, sino en el juicio de conveniencia llevado a cabo por el ministro.

10) No obstante, tampoco resulta constitucional mente ajustada la interpretación de la ley 20.957 según la cual dicho cuerpo normativo otorga discrecionalidad a la administración para imponer la sanción de exoneración, incluso en casos como el presente que involucran la privación de un derecho adquirido.

Semejante discrecionalidad implica que los jueces deberían revisar el actoadministrativo con una marcada deferencia hacia los motivos o fines de la autoridad que lo dictó, pues la competencia es en principio de la administración y no podría ser asumida o sustituida por la de los jueces que llevan a cabo la revisión judicial. Este es el

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3642 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3642

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