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Fallos: 329:32 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Sostiene que el a quo incurrió en exceso de jurisdicción al ordenar el retirodela tribuna construida sobrela calle 55, bajo apercibimiento de ser demolida, pues se expidió sobre una pretensión que ninguna de las partes había introducido en el proceso, ni tampoco se encontraba dentro del ámbito de entendimiento fijado por el propio tribunal al momento de delimitar su competencia a fs. 249/253 y a fs. 363/374.

Enfatiza que resulta más caro aún el exceso incurrido, si se tiene en cuentala falta absoluta de conexión entrelas cuestiones de seguridad por las cuales abre su competencia funcional y el retiro bajo apercibimiento de demdlición de la tribuna de la calle 55.

Expresa que las únicas medidas de carácter preventivo que el a quo podía válidamente adoptar, en el limitado marco cognoscitivo del trámite iniciado y del art. 50 de la ley 24.192, eran la de emplazarlea superar los inconvenientes edilicios vinculados a la seguridad del estadiode fútbol y, en últimainstancia, a ordenar su clausura, peronoa disponer sobrela tribuna de la calle 55 pues, además de no presentar problemas de inseguridad, al fallar de ese modo, seinmiscuyó en cuestiones de estricto orden local, ajenas a la competencia de la justicia federal, máxime cuando el destino de tal tribuna está supeditado a la decisión que en definitiva adopte la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el proceso que inició ante esta última.

Considera que existe auto-contradicción cuando, en primer lugar, afirma de modo categórico que está absolutamente prohibido realizar toda construcción o ampliación de obra en el Paseo del Bosque (ley 6183, ordenanzas 3174/64 y 9231/00) y luego ordena que se ejecute el proyecto que propone el municipio sobre la base de la obra que realizó el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata -la cual, agrega, se construyó sin autorización, ni estudios deimpacto ambiental— pese al obstáculo legal citado.

Alega que el a quo incurre en otra contradicción cuando, al momento de fijar su ámbito de conocimiento, dejó sentado que la refacción del estadio noera de su competencia sinodelas autoridades locales, pero, igualmente, ordenó su remodelación de acuerdo a los términos antes expuestos.

— 1 Es doctrina reiterada de la Corte que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revis

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:32 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-32

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