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Fallos: 329:3582 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 te (conf. Fallos: 307:398 ; 308:439 , entre otros) y, en tal sentido, no podría tacharsea la posterior deirrespetuosa del orden legal establecido, ya que lo contrario sería consagrar la inmovilidad del orden legislativo y la posibilidad de que el legislador condicione u obligue, en un sentido u otro, al de mañana.

Sobre el particular, el Tribunal expresó que"...en nuestro sistema constitucional, nada permite inferir que la función legislativa en materia presupuestaria se limita a aprobar o a autorizar lo que propone el poder Ejecutivo. El Congresorecibe un proyecto de presupuesto y lo acepta, lo modifica o lo rechaza, en todo o en parte, sin restricción alguna. (...) Las autolimitaciones que el Congreso ha emitido pueden ser modificadas o dejadas sin efecto, incluso en forma implícita. La ley de presupuesto es un acto de gran trascendencia política y lavoluntad del Poder Legislativo no está limitada por actos preexistentes de igual jerarquía normativa." La limitación del art. 20 dela ley de contabilidad 12.961, del art. 18 del decreto-ley 23.354/56 y del propio 20 de la ley 24.156, continuó "...nojustifica constitucionalmentela descalifi cación dela expresión legislativa dirigida a modificar, derogar o aprobar normas que, por lo demás se relacionan de alguna manera con impuestos, tasas y materias afines a las rentas públicas. (...) en suma ..pese al loable propósito que persigue el art. 20 de la ley 24.156, esa norma no prevalece por su jerarquía normativa frente a otras leyes que dicta el Congreso de la Nación y, por tanto, cuanto allí se dispone puede ser derogado por otra ley posterior, en forma expresa otácita.

Es que el Poder Legislativo no se halla vinculado indefectiblemente hacia el futuro por sus propias autorrestricciones." Por lo demás, se advierte que el art. 93 de la ley 25.565 ordenó la incorporación del art. 61 alaley 11.672, denominada Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), ordenamiento que integra el sistema presupuestario del sector público nacional y rige aspectos relativos a su ejecución, sin estar sujeto al principio de anualidad.

De lo expuesto se deduce que no existe gravamen constitucional alguno por la incorporación de las deudas del INDER (e.1.) en el régimen de consdlidación a través de la ley de presupuesto 25.565; así como que tampoco lo hay, con igual fundamento, a pesar de su anterior excepción expresa por el art. 13 de la ley 25.344.

En otras palabras, no hay razón para excluir el presente de la situación regulada en las leyes de consdlidación a que remite la ley

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3582 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3582

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