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Fallos: 329:3580 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Para así decidir, el tribunal entendió que la ley 25.565 —cuya oposición planteó en subsidio la actora— había sido dictada con posterioridad y por el mismo órgano legislativo que la ley 24.156, lo que tornaba caroel contenido de su art. 62 en cuanto consolidó en el Estado Nacional los derechos y obligaciones de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2000, correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero.

Asimismo, dijo que la inaplicabilidad y la tacha de inconstitucionalidad de las disposiciones que establecen la consolidación de las deudas del Estado había sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia, con fundamento en la emergencia económica, salvo puntuales supuestos cuya excepcionalidad y apremio no fueron invocados en la causa.

— Disconforme, la actora interpone el recurso extraordinario de fs. 569/581, que fue concedido a fs. 595.

Sostiene que al haber sido el instituto en liquidación expresamente excluido de las normas de oonsdlidación por el art. 13 dela ley 25.344, su posterior inclusión por el art. 62 de la ley de presupuesto para el año 2002 era inaplicable eilegítima por constituirse en un acto prohibido conforme a los arts. 20 y 137, inc. c, de la ley de administración financiera 24.146.

Entiende, a su vez, que el hecho de haber se consolidado créditos de carácter alimentario como la indemnización por despido y no las restantes deudas del organismo, como las de naturaleza comercial, trasuntan la inconstitucionalidad del art. 62 dela mencionada ley por violar los derechos de igualdad y de protección contra la discriminación.

A su vez, afirma que el precepto vulnera el principio de razonabilidad, toda vez que la emergencia económica en el INDER es inexistente, desde el momento en que, según su criterio, su pasivo nolaboral se pagó con fondos propios.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3580

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