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Fallos: 329:3583 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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25.565, ya que sus disposiciones son de orden público y son aplicables aún alos efectos no cumplidos de las sentencias. Tiene dicho V.E. que debe dictar sentencia de acuerdo a las circunstancias existentes al momento de pronunciarse (Fallos: 325:3000 , entre muchos otros) por lo cual, en atención a ello, corresponde atenerse a la normativa de consolidación fijada en la ley 25.565 respecto de los créditos alcanzados por sus disposiciones, incluida la nueva fecha de corte que fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2001 por el art. 58 de la ley 25.725, circunstancia ésta que torna abstracto, a su vez, el agravio referidoa la ampliación del plazo del régimen para el INDER en detrimento de otras deudas estatales.

En lo atinente a que habría mediado en el caso un trato discriminatorio y violatorio del derecho deigualdad, puesto que el art. 62 dela ley 25.565 consagraría privilegios al excluir determinadas deudas de la consolidación, cabe señalar que, sin perjuicio de tratarse de una alegación genérica cuya demostración además exigiría el análisis de elementos fácticos y producción de pruebas, extremos por sí suficientes para determinar la improcedencia del recurso extraordinario en este aspecto, V.E. tiene dicho que las apreciaciones de política legislativa pueden justificar, por motivos de conveniencia, que el legislador disponga un tratamiento diferenciado dentro de un mismo régimen legal, toda vez que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio y violenta los derechos constitucionales en tanto existen desigualdades fácticas que pueden traducirse en desigualdades justificadas (conf. Fallos: 325:2394 ).

Con respecto a la alegada irrazonabilidad de encuadrar al organismo en liquidación dentro del régimen de consolidación por no estar en emergencia económica al poseer fondos propios con que abonar las deudas, tal planteo no sdlo ha sido realizado en términos escuetos y genéricos sino que remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba y de política económica, que obstan ala intervención del Tribunal.

—V-

Por lo expuesto, opino que es procedente el recurso extraordinario intentado y que corresponde confirmar la sentencia en cuanto fue materia de aquél. Buenos Aires, 6 dejulio de 2005. Ricardo O. Bausset.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3583

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