pósitos realizar investigaciones y estudios en el ámbito de las relaciones entreel derecho y la sociedad, dirigidas a la defensa del bienestar de la comunidad y del medio ambiente, integrando a dicho objetivo la asistencia a las víctimas de violaciones a derechos humanos fundamentales para el ejercicio de las acciones judiciales que tiendan ala reparación de la justicia lesionada (art. 2°, incs. 1. y 2.). En lo que concierna ala "Asociación Vecinos de La Boca", su estatuto prescribe que uno de los propósitos de la organización es propender al fomento y difusión de la protección del medio ambiente, con el agregado de efectuar proyectos y propuestas en lo inherente a la problemática barrial y comunitaria (art. 2).
En los marcos descriptos, con arreglo alo típicamente previsto en el art. 30 de la ley 25.675 para situaciones como la presente, corresponde concluir que las entidades mencionadas se encuentran legitimadas para intervenir en este proceso como terceros, pues aquéllas no han ejercido sino el derecho que les asiste para accionar para el cumplimiento de una de las finalidades de su creación. Queda suficientemente enfatizado, pues, que la aptitud que se reconoce hace pie en los fines que asignan los respectivos estatutos asociativos, de manera que no se acciona en defensa del interés general y difuso de que se cumpla con la Constitución y las leyes, sino en los respectivos intereses legítimos de las organizaciones para que se preserve un derecho de incidencia colectiva, como es el medio ambiente.
3) Que, en cambio, corresponde denegar la participación requerida por las agrupaciones Fundación Metropolitana, Fundación Ciudad y Poder Ciudadano, pues del examen de los estatutos de dichas entidades no surge la necesaria vinculación entre los respectivos objetos estatutarios y la pretensión ventilada en el sub lite, circunstancia que con arreglo al criterio expresado impide reconocer la legitimación sustancial para tomar intervención en este asunto.
4) Que en lo que concierne a la naturaleza de la intervención de los terceros mencionados en el considerando 2° y al alcance de las facultades que asisten a esos sujetos procesales, frente a la sustancial analogía que guarda esta situación con la examinada y definida por esta Corte en su pronunciamiento del pasado 24 de agosto con r espectoal Defensor del Pueblo de la Nación, corresponde estar alo decidido en esa resolución y, en consecuencia, admitir la participación de dichas agrupaciones como ter ceros interesados en los términos de la ley
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3530
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