—V-
Si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 dela ley 48, ello admite excepciones cuando decide sobreuna cuestión ajena alasentencia que se pretende ejecutar (Fallos: 302:748 ; 303:294 ; 322:2132 , entre otros) y causa un perjuicio no susceptible de reparación ulterior, extremo que, en mi concepto se verifica en autos, toda vez que el a quo afectó los recursos de la Administración General de Puertos (en liquidación) al denegar la inclusión de la deuda de autos en el régimen de consolidación (conf. args. Fallos: 324:826 ).
Por otrolado, también cabe destacar que el planteo en examen ha puestoen tela de juiciola interpretación de nor masfederales y la decisión del superior tribunal ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ella (art. 14 de la ley 48).
Asimismo, en lo atinente a la nulidad de los actos procesales, si bien tiene dicho V.E. que tales cuestiones son propias de los jueces de la causa y, como regla, ajenas a la vía del extraordinario, admitió el recurso cuando medió un daro apartamiento de las constancias de la causa y la decisión evidenció un excesivoritualismo que causa un agravio de imposible reparación posterior.
— VI En cuanto al fondo del asunto, pienso que asiste razón al quejoso cuando sostiene que el a quo se apartó de las disposiciones de la ley 25.344 y, en especial, de su decreto reglamentario N° 1116/00, que claramente prevé que la consolidación dispuesta por la ley también alcanza alos efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccional es, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley r espectoaobligaciones consolidadas, "...aunque hubiesen tenido principiode ejecución, osól oreste efectivizar la cancelación" (art. 9°, inc. a, del anexo IV)-la cursiva noes original—.
En mi opinión, no resulta acertado el fundamento de la alzada de hacer pr edominar principios procesales por sobre una norma de orden público. Máxime, si se tiene en cuenta que V.E. reiteradamente ha declarado —acerca del régimen de consdlidación de deudas dispuesta
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3482
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