no es sino titular de una disposición de carácter instrumental, el goce de un derecho de fondo que ha dejado de asistirle.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
En tanto el art. 3° del anexo IV del decreto 1116/00 —al incorporar en el régimen dela ley 25.344 lo previsto por el art. 3° de la ley 23.982- vino a restringir inequívocamente el efecto de las resoluciones judiciales que reconozcan deuda consolidada a una mera condición declarativa, no cabe sostener que la decisión que citó de venta a la demandada pudiera ser constitutiva del título del acreedor (Del voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Carlos S. Fayt y E. Raúl Zaffaroni).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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Contra las sentencias de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal obrantes a fs. 481/482 y 522/523 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Administración General de Puertos (en liquidación) interpuso los recursos extraordinarios de fs. 524/539 y 544/557, que, denegados conjuntamente (fs. 576/577), motivan la presente queja.
— II La sentencia mencionada en primer término confirmó la resolución de la anterior instancia (fs. 481/482 y 460 vta, respectivamente) que no hizo lugar al pedido de levantamiento de embargo, consdlidación de la deuda y pago en bonos, por estimar inaplicable al sublitela ley 25.344.
Para así decidir, entendió que con el dictado de la sentencia de venta se encontraba determinado el modo de hacer efectiva la obligación y ello constituía cosa juzgada insusceptible de ser alterada, aún por la vía deinvocar el carácter de orden público del régimen de consolidación previsto en aquella ley.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3480
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