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Fallos: 329:345 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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de tercera instancia, decisiones que encuentran sustento en la aplicación e interpretación de normas de derecho común, como sucede en el caso donde la cuestión gira en torno a la interpretación de la norma estatutaria de la asociación demandada.

Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional y no puede pretenderse por su intermedio el re-examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran defectos graves de fundamentación. Tal tacha indica una grosera omisión que, en definitiva, produce un pronunciamiento cuyo sustento es la sola vo untad del juez, mas el grado de opinabilidad acerca de una posible interpretación de las normas noes suficiente para descalificar la decisión.

En el sub lite el tribunal, interpretando la norma del estatuto que establece la cesantía por la falta de pago de la cuota social u otras deudas contraídas con el club, entendió que estaba referida a obligaciones de distinto origen y naturaleza, a las que surgen con motivo de una sanción disciplinaria regulada en el reglamento, inteligencia que, másallá de su grado deacierto, traduce la existencia de fundamentos suficientes en la decisión que la ponen al amparo de la tacha articulada.

Es del caso destacar que el único cuestionamiento a la sentencia impugnada consiste en la discrepancia que sostiene el recurrente con la interpretación dada a disposiciones del estatuto de la asociación civil, sin que se haya demostrado la invocada existencia de relación entre la solución adoptada y la supuesta violación al derecho de asociarse con fines útiles, ola conjetural afectación de la capacidad económica de la asociación que podría devenir de admitirse como válida la interpretación acordada a la norma en cuestión.

Por último, V.E. ha señalado de modo reiterado que a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario, nosólo serequiere el planteo de una cuestión federal, sino que esta guarde relación directa e inmediata con el contenido de la relación impugnada conforme lo exige el artículo 15 de la ley 48 ( 307:2131 ).

Por ello, opino que V. E. debe desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 18 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-345

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