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Fallos: 329:350 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 fs. 49), desde esa actuación hasta el 26 de mayo de 2003 en que se llevó a cabola notificación del traslado de la demanda, ha transcurrido el plazo trimestral que para procesos de la naturaleza indicada preveía el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, sin que se realizaran actos impulsorios de ninguna índole.

Corrido el traslado pertinente, la demandante solicita que se rechaceel planteo por las razones que aduce as. 73/74, a cuyofin ofrece como prueba que se oficie al juzgado federal de la Provincia de Córdoba para que remita copia certificada de las actuaciones en que se diligencióla notificación de la demanda, y delas cuales surge la realización de actos interruptivos del curso dela perención. Ante el cumplimiento de la referida prueba y oídas las partes, el incidentista señala que la documental acompañada no modifica la "situación fáctica" antes denunciada y ratifica la postura sostenida en su primera petición fs. 115).

2) Que la fundada decisión del planteo exige discernir si severifican todos los presupuestos exigidos por el ordenamiento procesal para dar lugar a este modo anormal de extinción del proceso, pues más allá de que la actora sólo ha señaladola realización de actos interruptivos sin exponer ningún desarrollo argumental sobre si concurren los demás recaudos legalmente contemplados para la procedencia de la caducidad, dicho silencio no vincula al Tribunal que, en cambio, debe seguir la tradicional regla con arreglo a la cual los jueces —en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos— tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y de las calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos; y que encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, deraigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que alterela causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocados por las partes (Fallos: 310:1536 y 2733; 313:915 ).

3) Que en el marco de tales atribuciones cabe puntualizar que según lo dispone el art. 315, segunda parte, del código citado, la perención queda purgada cuando se consienteuna actuación útil para impulsar el procedimiento pero que fue realizada con posterioridad al vencimiento del plazo legal, conformidad que tácitamente se produce

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-350

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