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Fallos: 329:348 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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6) Quelareferencia al art. 2°, inc. 5° que hace el a quo para sustentar la restricción, es sólo una hipótesis más de las que surgen de una interpretación de los textos reglamentarios, pero no agotan las hipótesis en que los asociados pueden resultar obligados frente a la entidad, al punto de que tal comprensión importa una seria limitación delas atribuciones que emer gen del estatuto, una de cuyas facetas es la coerción que debe acompañar a sus decisiones para que su ejercicio nose transforme en una mera cuestión retórica.

7) Que el respeto de las reglas de convivencia y de disciplina por partedelos asociados hace al adecuado funcionamiento de la entidad, en la medida en que sus miembros se hallan movidos por un interés común que es la realización de fines deportivos y sociales según pautas de honor y comportamiento, por lo que quien resulta sancionado y no acata las normas establecidas puede ser privado en el caso de su condición de socio, sin que ello importe transgredir los límites de legalidad orazonabilidad a que se encuentra sometidoel ejercicio de autoridad de que están investidos los órganos respectivos.

8°) Quela decisión que remite, en tales condiciones, a un recamo judicial para hacer efectiva la multa al asociado, lesiona la garantía de defensa en juicio y desatiende también disposiciones que hacen ala libertad de asociación al privar al Yacht Club, sin motivación apropiada, de las potestades que se requieren en esta clase de asociaciones para los miembros que quiebran las pautas de conducta exigibles.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja alos autos principales. Notifíquese y remítase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARLOS S. FAYT.
Recurso de hecho interpuesto por Yacht Club Argentino, representado por el Dr. Juan J. O'Connor, patrocinado por el Dr. Alberto F. Garay.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-348

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