Todo lo expuesto indica que el viajellevado a cabo por el arquitecto Grand no fue realizado en un servicio de transporte aéreo sino en un vuelo de aviación general, el cual —al decir del testigo Bor gobello— se realizó a sus instancias y las de Ardissono, que habían perdido el vuelo, y por concesión personal del señor Schwarztein. Por lo tanto, se trató de un transporte gratuito desvinculado de la preexistente relación contractual— norealizado en un servicio de transporte aéreo oneroso, por lo que encuentra su marco legal en el art. 163 del Código Aeronáutico y en el sistema de responsabilidad allí establecido. Cabe señalar que, como ha sostenido esta Corte, esa modalidad constituye unafigura que aunque esquiva en su conceptualización legal, seubica en el campo de la responsabilidad extracontractual toda vez que la relación entre el transportista y el transportado no muestra las típicas notas de un vínculo convencional (Fallos: 321:3224 , considerando 5°).
9°) Que en tales condiciones, sólo queda resolver si la responsabilidad del transportista y la de sus dependientes encuadran en lafigura del dolo, única causal que el Código Aeronáutico contempla como impedimento para la aplicación del sistema de limitación contemplado en su título VII. En ese sentido, y no obstante las obser vaciones efectuadas por la Junta de Investigación de Accidentes Aéreos (fs. 596/611) dela causa penal y las condusiones del perito designado en autos acerca de las condiciones operativas de la aeronave y del comportamiento de su piloto (fs. 1349/1350, 1363/1365), no puede sostenerse que el lamentable accidente se haya producido a consecuencia de la intención deliberada y consciente de provocar un daño.
10) Que de la compleja situación descripta emana la necesidad de precisar la responsabilidad de las demandadas. El accidente ocurrió en el breve período en el que las adjudicatarias de la privatización de LAER SE estaban en posesión de la aeronave, de modo tal que se desempeñaron en el caso como sus explotadoras. Pero la frustrada operación de transfer encia no alteró la condición de propietaria deL ADE ni las consecuencias que de ello dimanan, toda vez que no medió inscripción en aquel sentido en el Registro Nacional de Aeronaves ni podía haberlo —dadas las modalidades de la operación— hasta que el singular negocio fuera aprobado por la legislatura, loque no ocurrió-como ha dicho. Por lotanto, al no configurarse el supuesto del art. 67, primera parte, del Código Aeronáutico, existe responsabilidad solidaria entre quien hizo las veces de explotador y el propietario (art. citado, segundo párrafo).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3434 
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