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Fallos: 329:3432 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 solicitó que le preguntara si podían acompañarlo". Consultado el señor Schwarztein y una vez que éste conversó con Grand y Ardissono, aquél le había pedido que avisara a Francés (el piloto) que llevarían dos pasajeros. A pesar de la importancia dela declaración de Borgobello, la actora no instó su llamado a declarar en esta causa.

7) Que en la primera de sus declaraciones, prestada en la causa penal el día siguientedel hecho, Ricardo Romanelli, únicosobreviniente, aportó datos de interés: por ejemplo, que a bordo había "dos per sonas más que habían contratado el servicio a última hora". Más adelante, a fs. 1899 explica "que dos personas más vinieron al avión, que por distintas circunstancias tenían que estar en la ciudad de Paraná esa noche, pero que habían perdido el vuelo anterior que uno era el señor Ardissono, y el otro no recuerda el nombre". A su vez, en su declaración en la causa J.137.XXXII seguida por Alicia Liliana Jatib de Ardissono manifestó que no sabía si el señor Ardissono tenía el bdeto de pasaje pero que tres pasajeros -los restantes que transportó la aeronave accidentada ante la imposibilidad de viajar en el vuelo de las 17.15—le preguntaron a Raúl Schwarztein si los podía llevar. Agregó que sabía que la aeronave que cubría ese servicio estaba completa pero no que ello se debiera a la sobreventa de pasajes (fs. 1137/1139 de esa causa). Si bien al declarar posteriormente en las causas seguidas por Cristina Margarita Bonansea y María delos Angeles Ledesma de Gamarra sus dichos no fueron tan categóricos (fs. 1906/1908), no por ello desvirtuaron sus manifestaciones iniciales y, en especial, la vertida en la causa penal que, por su inmediatez a los hechos, resulta más espontánea.

8°) Quelas características de la aeronave siniestrada y su afectación aeronáutica no autorizan a sostener que el vuelo implicarala continuación del contratode transporte oneroso previsto paralas 17.15 ni tampoco que la situación encuadreen el art. 153 del código dela materia. En el caso no puede considerarse que se configura un transporte de hecho pues éste presupone la subsistencia de ese vínculo y requiere la autorización del transportista contractual, que no se ha manifestado (ver convenio complementario de Guadalajara, 1961, art. | a). En efecto, las conclusiones del peritaje técnico obrantes a fs. 1347/1349 (y en lo que hace al piloto, fs. 1365) indican que tanto el avión como su conductor estaban asignados alos servicios de aviación general queno podían, por definición, ser utilizados para el transporte de pasajeros a título oneroso.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3432 
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