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Fallos: 329:327 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos, sin que pueda a ello obstar la circunstancia de que el particular haya cumplido, aún instantes después, con la carga corr espondiente.


PLAZO DE GRACIA.
El legislador ha instituido el llamado plazo de gracia afin de habilitar la presentación de escritos de las dos primeras horas hábiles del día siguiente del vencimiento del plazo para hacerlo, precisamente a fin de impedir los perjuicios que para las partes pudieran derivar de razones de fuerza mayor que les impidiesen hacerlo en tienpo oportuno, por lo que no resulta admisible que los profesionales invoquen motivos relacionados con el cúmulo de sus tareas para no cumplir puntualmente con los términos que la ley establece.


RECURSO DE REPOSICION.
Salvo supuestos excepcionalísimos de error, las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles de reposición o revocatoria (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de febrero de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento del Tribunal que desestimó por extemporánea la queja interpuesta dos minutos después del vencimiento del plazo previsto en el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 47), se deduce recurso de revocatoria (fs. 49).

2) Que de acuerdo con el carácter perentorio y fatal quetienen los plazos procesales (art. 155 código citado) y con la interpretación estricta que, por su naturaleza, debe atribuirse al plazo "de gracia" previstoen el citadoart. 124, esta Corte ha resuelto que razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos, sin que pueda a ello obstar la circunstancia de que el particular haya cumplido, aún instantes después, con la carga correspondiente (Fallos: 289:196 ; 296:251 ; 307:1016 ; 316:246 y 2180; 319:2446

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-327

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