con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones. Esta doctrina ha sido reiterada en los pronunciamientos dictados por esta Corte el 18 de julio de 2006 en las causas "Rebull" y "Gil" (Fallos: 329:2911 y 2925).
4°) Que con esta comprensión, nose verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 dela Constitución Nacional y en el art. 24,inc. 1, del decreto-ley 1285/58.
Elloesasí, pues al ventilarse en el sub liteun asunto que —comola indemnización de los daños y perjuicios causados por la presuntafalta de servicio en que habrían incurrido el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires y la Suprema Corte de Justicia de ese Estado local— noreviste naturaleza de causa civil según la ha definidoel Tribunal alos efectos de determinar su competencia originaria por razón de la distinta vecindad o de extranjería en las causas "Barreto" y "Contreras" (Fallos: 329:759 y 1311, respectivamente), la acumulación de pretensiones nojustifica esta competencia en tanto el privilegio federal del Estado Nacional permite que sea demandado ante los tribunales inferiores de la Nación, y la Provincia de Buenos Aires noes aforada ante esta Corte para cuestiones de la naturaleza indicada según lo decidido por el Tribunal en los precedentes a los que se remite.
De ahí, pues, que para situaciones como la que dio lugar a estas actuaciones cabe remitir a la precisa conclusión enfatizada en el considerando 16 del precedente "Mendoza" citado en el considerando 3", en el sentido de que esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que corr espondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por demandar: ante la justicia federal deserloel Estado Nacional, oantelos tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia.
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal subrogante se resuelve:
Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia origi
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3195
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