En segundo lugar, por que también difiere la competencia asignada por la citada ley, que indica que los primeros conocerán en los supuestos del art. 25 del Código Procesal Penal y los segundos juzgarán los casos previstos en el art. 27 de ese cuerponormativo (conf. arts. 23 y 12 de la ley 24.050, respectivamente).
Habida cuenta de lo expuesto, es mi parecer que en el sub litenose advierte que los distintos salarios que corresponden a unos y otros magistrados sean contrarios a la garantía reconocida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, porque se trata de situaciones diferentes que no pueden ser valoradas como irrazonables o arbitrarias. En este sentido, es dable recordar que V.E. tiene dicho que el principio constitucional de "igual remuneración por igual tarea" es entendido como aquel opuestoa situaciones queimplican discriminaciones arbitrarias, como serían las basadas en razones de sexo, religión o raza (Fallos:
265:242 ) y que el derecho a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importen una disminución de haberes (Fallos: 319:1201 ).
Por último, considero que tampoco se encuentra lesionada la garantía deigualdad del art. 16 dela Constitución Nacional, porque para que ello ocurra es necesario que se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se conceden a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que consider e diferentes. Deahí quese atribuyaa la prudencia del legislador una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y dasificando los objetos de su reglamentación (Fallos: 320:1166 ), en la medida en que dichas distinciones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra un determinadoindividuoo grupo de personas (Fallos: 302:457 ; 306:195 y 1560), pues nada obsta a que se trate de modo diferente a aquellos que se encuentran en situaciones distintas por sus actividades específicas, sin que se advierta en la especie que dicho tratamiento sea discriminatorio.
—V-
Por ello, opino que debe ser confirmada la sentencia en cuanto fue materia derecurso extraordinario. Buenos Aires, 31 de mayo de 2005.
Esteban Righi.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:308
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