329 seimputala directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos: 321:3596 , voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, considerando 3").
En primer lugar debo señalar que surge de las constancias de autos, que la Superintendencia de Seguros de la Nación denegó la autorización a la recurrente para operar en el ramo de daños, con fundamento en que dicha entidad no se encontraba comprendida en lo reglado por la Resolución N ° 28.431 y destacó que tal disposición resultaba de aplicación en aquellos casos de aseguradoras que soliciten rehabilitar autorizaciones que oportunamente hayan requerido dejar sin efecto (v. informes de fs. 60, 64/65 y 66).
Cabe poner de relieve que, de las motivaciones de la resolución N° 28.431 se desprende que el espíritu de la norma fue someter a todas las aseguradoras a un único régimen de capitales mínimos para operar en nuevas ramas de seguros para locual seresolvió: que hasta el 31/12/2001 las entidades constituidas antes del 30 de setiembre de 1998, que soliciten autorización para operar en nuevas ramas, el capital mínimo a acreditar será el total estipulado en el punto 30.1.1. A.I del Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Por otro lado aclaró dicha resolución que lo expuesto precedentemente resulta de aplicación para aquellos casos de aseguradoras que soliciten rehabilitar autorizaciones que oportunamente hayan requerido dejar sin efecto.
A mi modo de ver, realizar una inteligencia de esta aclaración en el sentido de que habilita a las aseguradoras que requieran su rehabilitación no se concilia con las motivaciones de la resolución, cuyo fin expreso y literal fue someter a todas las aseguradoras constituidas antes de 1998 a un único régimen de capitales mínimos para operar en nuevas ramas del seguro.
Por otra parte, advierto que media incongruencia entre las razones invocadas por la autoridad de aplicación para el rechazo de la autorización y los argumentos sostenidos en la contestación de agravios de fs. 171/176 donde se le reconoce a la entidad el derecho de operar en el ramo de daños exigiéndole acreditar los $ 5.000.000 que corresponden al capital mínimoprevistoen la Resolución N ° 25.804 punto 30.1.1.A.II. Aspecto éste que aparece ratificado en los propios argu
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2970
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