que oportunamente hayan requerido dejar sin efecto, y quetal aclaración notendría sentido, si cualquier entidad constituida antes de 1998, que no hubiera solicitado antes autorización parar operar en nuevas ramas, pudiera prescindir del criterio de especialización impuesto por la Res. 25.804.
Finalmente, concluyó que la apelante no se encuentra comprendida en el supuesto establecido por la resolución N ° 28.431.
Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario a fs. 158/167, el que fue concedido a fs. 179/180.
— II Seagravia la recurrente dela afirmación dela Sra. Fiscal General de que si se interpretase la norma tal como lo hace la apelante, la disposición contenida carecería de sentido, y expresa que ello constituye una afirmación dogmática sin asidero alguno en la norma federal interpretada. Sostiene, asimismo, que la Fiscal le otorga carácter interpretativo a distintos dictámenes e informes emitidos con posterioridad al dictado de la resolución N ° 28.431, a la que le agrega una palabra, para que tenga sentido su interpretación, lo que a su entender, es notoriamente ajurídico.
Alega además que la resolución apelada afecta su patrimonio, y por ende el derecho de propiedad que se hallaba incorporado a la reclamantea la luz de las normas vigentes.
— 1 A mi modo de ver, procede el recurso extraordinario toda vez que se configura el supuesto previsto por el art. 14 inc. 3, de la ley 48 al hallarse en tela dejuiciola interpretación de normas de carácter federal y la decisión recaída en la causa ha sido contraria a las pretensiones del recurrente, con sustento en ellas.
Entiendo además que corr esponde tratar en forma conjunta con la cuestión federal los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, así como en la interpretación dela doctrina de V.E., pues a ello
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2969
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