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Fallos: 329:2966 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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interpusieron sendos recursos extraordinarios la demandada fallida, su sindicatura concursal y la parte actora (fs. 1982/1986, 2013/2037 y 1993/2012, respectivamente).

Los tres recur sos fueron concedidos a fs. 2088/2089.

2) Que, pese a que los recursos interpuestos son varios, el tribunal a quoserefirióa todos el los como si fueran sólo unoa fin de descartar arbitrariedad en la sentencia apelada. Asimismo, siendo tres los recurrentes, se refirió a la "quejosa" en singular (punto 3, a, del auto de concesión).

Ello supone un notorio defecto formal de fundamentación.

3) Que a lo anterior se suma el hecho de que —pese a descartar arbitrariedad— la cámara de apelaciones concedió los recur sos extraordinarios por entender que suscitaba cuestión federal suficiente en los términos del art. 14, inc. 3, de la ley 48, "cierto agravio" (del que no indicó siquiera cuál erala parte quelo proponía) que, dijo, comprendería el reproche de desconocimiento a las pautas proporcionadas por esta Corte en el precedente "Conapa Compañía Naviera Paraná S.A.

c/ Banco Nacional de Desarrollo" —Fallos: 316:2568 — (punto 3, b, del auto de concesión).

Tal razonamiento no puede ser admitido pues la instancia federal de excepción no queda habilitada para la interpretación de cualquier fallo de esta Corte, sino —como reiteradamente se ha decidido— para cuandose controviertala inteligencia del pronunciamiento dictado con anterioridad en la misma causa (Fallos: 304:494 ; 307:483 ; 312:2187 ), situación esta última que noes la planteada en autos, aun cuando el precedente citado pudiera guardar vinculación o conexidad con el sub lite.

4°) Quelos apuntados términos del auto de concesión —en una causa que versa sustancialmente sobre materias regidas por derecho no federal— evidencian que la alzada no analizó circunstanciadamente "con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad", según la definición de la Real Academia) la procedencia de la apelación extraordinaria instituida por el art. 14 de la ley 48, cuya excepcionalidad ha destacado reiteradamente esta Corte.

5) Que, en tales condiciones, la concesión de los remedios federales no aparece debidamente fundada, por lo que debe declararse su

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2966 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2966

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