pasado 30 de diciembre de 2004 en el local denominado "República Cromañón"— pretenden que esta Corte revea los alcances de la decisión defs. 57.
Que, por vía de principio, las sentencias del Tribunal son irrecurribles (Fallos: 262:34 ; 266:275 ; 277:276 ) y nose ha incorporado ningún argumento que amerite volver a reflexionar sobrelo decidido.
Por ello, estése a loresuelto afs. 57 y ala intervención allí otor gada al Consejo de la Magistratura, organismo al que también se le enviarán copias del escrito de fs. 129/145 y de la presente, a sus efectos.
Notifíquese y archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI —
CARMEN M. ARGIBAY.
Presentación varia interpuesta por Ricardo Righi, Luis Fernández y Nora P.Ortiz de Bonomini.
Tribunal de origen: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 1.
PROVINCIA de TUCUMAN v. TIMEN S.A.
MEDIDAS CAUTELARES.
La denegatoria de una medida cautelar no obsta para el estudio de una nueva solicitud, en virtud del carácter provisional de tales resoluciones y en mérito a que, dado que el juzgador debe valorar las cuestiones planteadas según la situación existente al momento de la decisión, las circunstancias sobrevinientes al primer pronunciamiento resultan aptas para el examen de la nueva medida cautelar solicitada.
MEDIDAS CAUTELARES.
La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica dela sentencia, y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2949
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2949
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 1579 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos