4°) Que la actora arguye que en el caso de que no se acceda a la medida que propone se producirá un daño irreparable, ya que el traslado por tierra de la aeronave Tur bocommander es impracticable, y el de la nave Navajo pondría en peligro el estado general del avión.
5°) Que la denegatoria de la medida cautelar dispuesta por esta Corte a fs. 37/39 no es un óbice para el estudio de la nueva solicitud, en virtud del carácter provisional de esetipoderesoluciones (arts. 202 y 203 del código citado); y en mérito a que, dado que el juzgador debe valorar las cuestiones planteadas según la situación existente al momento de la decisión (arg. Fallos: 216:147 ; 243:146 ; 244:298 ; 259:76 ; 267:499 ; 308:1087 ; y conf. causa S.85 XXIV "Santiago del Estero, Provincia de e/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad", sentencia del 27 de febrero de 1996, entre muchos otros), las circunstancias sobrevinientes al pronunciamiento de este Tribunal de septiembre de 2005 fs. 37/39), resultan aptas para el examen de la nueva medida cautelar solicitada.
6°) Que caberecordar quela finalidad del proceso cautelar consisteen asegurar la eficacia práctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. Delo contrario, si estuviese obligadoa extenderse en consideracionesal respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir, de no emitir una opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes sobre la cuestión sometida a su jurisdicción. En ese marco en esta instancia procesal, se presenta el fumus bonis iuris, comprobación de la apariencia o verosimilitud en el derecho invocado por la actora en su escrito de fs. 46/56, y exigible a toda decisión precautoria (Fallos: 314:695 y 711).
7) Que, en efecto, ante el cierre del aeropuerto de Don Torcuato, las restringidas condiciones de operatividad actuales, y el hecho de que aún las aeronaves se encuentran en él, exige que se adopten decisiones que aseguren los der echos esgrimidos por ambas partes.
En ese marco, el Tribunal no puede dejar de meritar que quien ejer ce el derecho de retención noha aportado a autos elemento alguno
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2952
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