bre la que en definitiva cae la obligación principal y directa de suministrar a su hijo la medicación necesaria para paliar la enfermedad, de lo cual se desprende que resulta subsidiaria la pretensión respecto de aquéllos.
En tales condiciones, la demanda asume, en lo que hace a la Provincia y el Estado Nacional el carácter que se destacó en el precedente de Fallos: 324:3846 , "Chena", en el que se rechazó el amparo en tanto el pedido formulado a esas autoridades tenía carácter subsidiario, es decir se hallaba condicionado a la falta de respuesta favorable de la obra social, quien, a mi entender, se encuentra obligada a aplicar la norma nacional 24.901 sobre discapacidad. Por ello, es dable concluir —tal como ocurrió en dicha causa— que las conductas de las codemandadas no aparecen revestidas de arbitrariedad oilegalidad manifiesta sentencias del 12 de diciembre de 2002, in re, P. 952, L. XXXVIII, Originario "Paulini, Hector Daniel y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo", del 12 de agosto de 2003, in re, |. 100, L. XXXIX, Originario "larussi, Hugo Alberto y otros c/ Buenos Aires, Provincia de otros s/ amparo", sentencia del 19 de agosto de 2004, in re, C. 1807, L. XL, "Camiletti, Alfredo Jose y Otroc/ Santiago del Estero, Provincia de y otros Estado Nacional s/ acción de amparo", entre otras).
Por todo lo expuesto y toda vez que la competencia originaria dela Corte, por su raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ampliarseni derestringirse (Fallos: 312:640 ; 318:1361 ; 322:813 ) opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 23 de mayo de 2006. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 2006. 
Autos y Vistos; Considerando:
1) Queen cuantoalos antecedentes del caso, a la naturaleza dela cuestión planteada entre el Juzgado de Garantías N ° 4 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires y el Juzgado Federal N° 2 de San Martín, y al objeto de la pretensión promovida, corresponde remitir al relato efectuado en el punto | del dictamen de
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2927 
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