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Fallos: 329:2923 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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celebró un "convenio de indemnidad", donde se pactó el modo de distribución del importe de condena. Expresa que, satisfecho por la actora lo allí establecido, se trabó un embargo sobre su cuenta bancaria en razón de que CNA inobservó los términos del acuerdo referido (v.

fs. 129131).

El titular del juzgado interviniente procedió a declarar su incompetencia con base en que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6° , inciso 1, 166, inciso 7 °, y 500, inciso 1°, del Código derito, la pretensión conlleva una conexidad relevante con el proceso laboral pues, si bien dicho pleitofeneció, se redama la observancia de un convenio relativo a la sentencia y, por analogía, el juez competente para dictarla lo es para conocer en la ejecución del último. Apreció, asimismo, que no existió mérito suficiente para considerar el instrumento como mercantil, por cuanto no reúne las condiciones requeridas por el artículo 8 del Código de Comercio (fs. 134/136). Apelada dicha decisión por la actora (fs. 138/143), fue confirmada por la Sala "E" de la Cámara Foral, con sustento en el artículo 501, inciso 3°, del Código Procesal; cláusulas 1) y 2) del acuerdo celebrado; y jurisprudencia de la alzada (cfr. fs. 153/154).

Por su parte, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del TrabajoN ° 39, declaró su falta de aptitud para conocer, basada en que, conformeeel artículo 6° del CPCCN, noexistela argúida conexidad relevante entre los procesos, toda vez que el convenio cuyo inobservancia se acusa, obedece a una causa externa al pleito tramitado en sede laboral, cuya ejecución terminó sin que se haya hecho valer el citado acuerdo de pago. Anotó, por otra parte, que éste fue celebrado entre dos sociedades comerciales, con arreglo a reglas mercantiles, por lo que lo pretendido no implica la aplicación de normas del derecho del trabajo en los términos del artículo 20 dela L.O. (fs. 161/162).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto negativo de competencia que atañe dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley N ° 1285/58, en la versión de la ley N° 21.708.

— II A fin de determinar la competencia, debe atender se a la exposición de los hechos efectuada en la demanda (v. Fallos: 323:3284 ; 324:2592 ; entre muchos). En ese plano, cabe reiterar que del escrito de inicio se desprende quela peticionaria, sustentada en "...los Códigos Civil y de

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2923 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2923

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