329 introdujo a este artículo la ley 24.485, vigente en la época en que se realizó la compensación cuestionada.
5°) Que, por otra parte, desde una perspectiva sistemática y conceptual, la suspensión de la exigibilidad de los pasivos de las entidades financieras que dispone el art. 49 de la Carta Orgánica debe correlacionarse con lo establecido por el art. 44 dela Ley de Entidades Financieras, texto según ley 24.627, en cuanto establece que, durante el períodode suspensión transitoria deuna entidad financiera, el Banco Central podrá ordenar que se efectivice el pago a los acreedores laborales y a los depositantes —con privilegio general o especial—, respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata entre los acreedores de igual ran90, cuando fueren insuficientes.
6°) Que en tal línea de razonamiento, resulta evidente que sostener la exigibilidad de los pasivos de una entidad financiera suspendida y, con ello, la procedencia de la compensación como modo de extinción de las obligaciones recíprocas permitiría —en el supuesto de concurrir los restantes recaudos que habilitaran su aplicación extinguir por esa vía obligaciones de toda clase durante este período, inclusive las que correspondan a créditos quirografarios, lo cual vaciaría detodo sentido y efecto a lo dispuesto por el art. 44 de la Ley de Entidades Financieras. Este resultado demuestra que asignar tal inteligencia al art. 49 de la Carta Orgánica sería claramente opuesto a elementales principios de interpretación de las leyes, puesto que, como lo ha afirmado el Tribunal, en esa tarea debe evitarse dar a ellas un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo unas por las otras, y adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 320:1962 , entre muchos otros). No resulta aceptable, por lotanto, la inteligencia que el a quo ha asignado a la mencionada norma.
7) Que sobrela base de lo precedentemente expuesto, y como adecuadamente lo señala el señor Procurador Fiscal en su dictamen, cabe afirmar que la suspensión regulada por el art. 49 de la Carta Orgánica —cuya naturaleza cautelar ya ha sido puntualizada— puede derivar, inclusive, en la revocación de la autorización para operar, en tanto se da, entre otros supuestos, por la afectación de la solvencia o liquidez de la entidad, asimilable al estado de cesación de pagos, y genera la imposibilidad de efectuar pagos a los acr eedores, sin autorización del
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2884
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