Habida cuenta de ello y de que el recurrente invoca la aplicación de dicha doctrina y que la parte demandada no aporta fundamentos que insten a modificar el razonamiento antes señalado (fs. 397/398), corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido en cuanto confirmóla resolución que declaró no habilitada la instancia judicial.
Por ello, sedecara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autosal tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y oportunamente remítase.
CARMEN M. ARGIBAY.
DISIDENCIA DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLos MAQUEDA
Considerando:
Que contra el pronunciamientodela Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmóel de primera instancia que había admitido la defensa opuesta por el demandado y, en consecuencia, declarado la caducidad de la acción porque la demanda fue interpuesta una vez vencido el plazo previsto en el art. 25 dela ley 19.549, el actor inter puso el recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto se hallaba en debatela interpretación de normas federales y denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad.
Que los agravios del recurrente remiten al análisis de las cuestiones examinadas y resueltas en Fallos: 327:4681 , disidencia del juez Maqueda. A ello cabe agr egar, por un lado, que noresulta reprochable el pronunciamiento de cámara de revisar de oficio y en la etapa preliminar del pleito el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda —como los previstos en el título IV dela ley 19.549-, pues ello no convierte al tribunal ni en intérprete de la voluntad de las partes ni altera el equilibrio procesal de los litigantes (conf. doctrina de Fallos: 322:73 ); y por otro, que la decisión administrativa que desestima en cuantoal fondo un recurso extemporáneo, tramitado como
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2889
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