incluidas en el rubro activos del anexo a la resolución 294/98 (bajo la cuenta participación en otras sociedades).
Añade que, por tal razón, se sdlicitó a la magistrado a cargo del procedimiento de exclusión, se intimara la restitución de dichas utilidades, no obstante lo cual el Banco de Formosa S.A., que había renovadoel 13 de marzo de 1998 un préstamointer-financiero (call money), que vencía el 20 de marzo de 1998, cuando ya la entidad se hallaba suspendida (resolución 97 del 18 de marzo de 1998) y, por tanto, impedida la entidad intervenida de devolver dicho depósito, el que, agrega, no podía serle exigido conforme al artículo 49 de la ley 24.144, y a pesar deelloel Banco de Formosa S.A., resuelve el 13 de mayo de 1998 compensar dicha obligación con las utilidades que tenía a distribuir parala entidad fallida, a pesar de que la entidad, desde el 26 de marzo de 1998 (resolución 168 del Directoriodel Banco Central) se encontraba encuadrada en el proceso de reestructuración previsto en el artículo 35 dela ley de entidades financieras a la vez que por resolución 294 del 4 de junio de 1998 se dispuso la exclusión de activos y pasivos de la misma.
Destaca que el artículo 49 también indica que se suspende la exigibilidad delos pasivos, lo cual claramente está dirigido a sus acreedores, y el Banco acreedor no podía compensar una deuda que no era exigible al tiempo de la suspensión, por lo cual no se cumple con los requisitos que exige el Código Civil para habilitar la compensación, y que tal proceder importó realizar una interpretación arbitraria del artículo 49 de la ley 24.144, otorgándole al Banco de Formosa S.A. un privilegio no contenido en la ley 21.526.
Pone de relieve que el Banco de Formosa no podía ejecutar el crédito incumplido, no podía requerir latraba deuna medida cautelar y por ello no puede suponerse que la ley le permita aplicar algunos de los otros modos de extinción de las obligaciones, quedándole como Única alternativa presentarse en el proceso falencial a los fines de verificar su acreencia en un pie de igualdad con los restantes acr eedores.
Agrega, finalmente, que la exclusión dispuesta por aplicación del artículo 35 bis de la ley de entidades financieras está dirigida a cumplir con la exigencia legal de equilibrar activos y pasivos y la compensación pretendida lo vulnera al detraer un activo dela entidad.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2879
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