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Fallos: 329:2887 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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la demanda —como los previstos en el título IV de la ley 19.549- pues ello no convierte al tribunal ni en intérprete de la voluntad de las partes ni altera el equilibrio procesal de los litigantes (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).

DEMANDA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA.
La decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada lavíarecursiva, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 2006.

Vistos los autos: "Daus, Oscar Normando c/ M ° del Interior y otros s/ daños y perjuicios".

Considerando:

Que contra el pronunciamientodela Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmóel de primera instancia que había admitido la defensa opuesta por el demandado y, en consecuencia, declarado la caducidad de la acción porque la demanda fue interpuesta una vez vencido el plazo previsto en el art. 25 dela ley 19.549, el actor inter puso el recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto se hallaba en debatela interpretación de normas federales y denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad.

Que los agravios del recurrente remiten al análisis de las cuestiones examinadas y resueltas en los precedentes de Fallos: 311:255 °Bagnat"); 312:1250 ("Sire") y 322:551 ("Tajes"), según los cuales los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no son aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad; criterio que no varía aun cuando el decreto 9101/72 fue derogado por el 722/96 (modificado éste por el decreto 1155/97), puesto que la aplicación supletoria de la ley 19.549 a los

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2887 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2887

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