329 faltante en una causa y, por tanto, evidenció que conocía que él era el responsable de su guarda.
También lo responsabilizó por el ocultamiento, retraso y omisión dela agregación de numerosos oficios, cédulas, escritos hallados en su despacho, dado que no podía desconocer su existencia y destacó la irrelevancia desi llevaba ono determinadas causas, ya que el secretario "debe refrendar los actos del juez en todas".
En suma, la cámara tuvo por comprobado el incumplimiento del horario y las infracciones a la obligación de llevar el libro de efectos secuestrados (art. 56 del R.J.C.C.) y al deber de observar una conducta irreprochable (art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Por último, expresó que no se hallaba probada la imputación relacionada con el consumo de estupefacientes.
Por todo lo expuesto decidió no hacer lugar a las nulidades interpuestas, exonerar al abogado Alfredo Enrique Oliván y prorrogar la suspensión preventiva hasta que quedara firme la medida impuesta la resolución fue firmada por mayoría: diez jueces por la exoneración y cincopor la cesantía).
Finalmente, a fs. 583/594 Oliván solicitó la reconsideración de la medida disciplinaria, peroel 16 de junio de 2005 fue rechazada por la cámara, en virtud de que entendió que no existieron nuevos elementos de juicio que justificaran la modificación del criterio antes adoptado fs. 596/598).
IV) Que en el pedido de avocación, obrante a fs. 135/172 de las actuaciones de la referencia, el abogado Alfredo Enrique Oliván impugna la sanción que le aplicó la cámara por entender que existió la violación de la defensa en juicio y debido proceso, derecho de trabajar, principios de legalidad y reserva, estabilidad en el empleo público y principios de razonabilidad y proporcionalidad de las penas.
Luego de realizar una reseña sobre ciertos conflictos que tuvieron con la magistrada Susana Wilma López las personas que lo precedieron en el cargo de secretario, manifiesta los siguientes agravios:
La parcialidad de la mencionada jueza en las actuaciones sumariales;
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2870
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